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Relevancia, uso y dinámica de las Condiciones Generales de Contratación en el comercio exterior (I Parte)

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Relevancia, uso y dinámica de las Condiciones Generales de Contratación en el comercio exterior (I Parte)

Introducción.

Para comprender la razón y la existencia de las condiciones generales de contratación es necesario realizar un breve análisis del panorama  internacional de los contratos vinculados al ámbito mercantil de los negocios.

El comercio internacional ha adolecido históricamente y  adolece en la actualidad de la necesaria unificación de criterios legislativos aplicables a las transacciones de bienes y/o servicios entre operadores comerciales cuyos domicilios sociales se encuentran en distintos Estados.

Los sistemas jurídicos nacionales han quedado realmente obsoletos para regular una disciplina que se caracteriza por un dinamismo vertiginoso, y tampoco se ha logrado crear un único derecho regulador de las actividades comerciales desarrolladas en mercados exteriores.

Las graves divergencias de planteamiento entre los distintos sistemas jurídicos imperantes en el mundo (básicamente el de origen anglosajón, de base jurisprudencial, y el que nace del derecho romano, fundamentado en el “imperio de la ley escrita” aunque también operan el de origen árabe y el asiático), no solamente ha dificultado la labor de unificación, sino que  han sido los propios Estados los que han fomentado  las diferencias de base legal  avocando al fracaso la mayoría de las negociaciones desarrolladas con la finalidad de buscar un punto de encuentro normativo.

Como consecuencia  de esas divergencias a día de hoy no  existe una única legislación aplicable  al contrato vinculado a la actividad comercial internacional, por lo  que finalmente se ha optado por  buscar soluciones intermedias de consenso a través de  la intervención de Instituciones internacionales creadas “ad hoc” (vgr. Cámara de Comercio Internacional de París, CCI), o la participación e intervención en el correspondiente desarrollo normativo de los propios operadores mercantiles, que han  llegado a  crear un derecho nacido de la propia práctica comercial de los negocios.

Concepto y Análisis de las Condiciones Generales de Contratación.

Las “Condiciones Generales de Contratación” responden al concepto de estandarización de contratos como instrumento de unificación normativa, pero…. ¿quién las crea?. Son los operadores en el ámbito del comercio internacional (empresas o grupos de empresas que actúan en el mismo sector) los que atendiendo al principio de libertad contractual han generado la tipificación de modelos contractuales, generalizando posteriormente su uso.

Esas condiciones han superado esquemas jurídicos caducos , siendo entendidas en la actualidad como una forma de  “nuevo derecho privado” que exige aceptación expresa de los operadores implicados en el negocio jurídico para desplegar todos sus efectos.

Este nuevo escenario regulador del contrato ha obligado a desarrollar un proceso de armonización internacional con la finalidad de evitar contradicciones con los derechos internos de los Estado y ampliar  su aplicación al mayor número de sectores de la contratación comercial.

En lo que se refiere a la naturaleza jurídica de la figura cabría hacerse la siguiente pregunta: ¿Constituyen las Condiciones Generales de Contratación normas de derecho objetivo?

Un sector de la Doctrina entiende que sí, argumentando que nacen de la libre voluntad de las partes para celebrar un negocio jurídico. Otro sin embargo, acepta esta concepción con matices: a pesar de tener su origen en la libre voluntad de los particulares carecen de la suficiente fuerza para adquirir la categoría de derecho objetivo.

Con carácter general se puede decir que aquellas condiciones que hayan sido reconocidas, de alguna forma, por las Administraciones de los Estados (vgr.. Aprobación,) se conforman como ley en sentido material, más aún cuando adquieren gran difusión en el tráfico mercantil y generando usos normados. En este caso adquieren la categoría de fuente del derecho.

El sistema jurídico español no las considera “per se” como fuente de derecho objetivo, pues entiende que su uso generalizado no es motivo suficiente para atribuirle esa categoría.

>> No te pierdas el lunes la segunda parte del artículo de nuestro docente Gregorio Cristóbal Carle.

Gregorio Cristóbal Carle

Licenciado en Derecho por la Universidad Privada de Navarra, Máster en Comercio Exterior por la Cámara de Comercio e Industria de Madrid y Máster en Alta Dirección de Pymes. 

Con una experiencia contrastada de veinte años, es consultor y asesor de comercio exterior en España (destacando firmas como, por ejemplo Addvante Abogados & Economistas y SCA Legal) y Latinoamérica, donde trabaja en proyectos vinculados a la UE y el BID, además de haber formado parte del Centro de Estudios de Integración Económica y Comercio Internacional (Argentina).

Desarrolla labores de docencia en universidades y escuelas de negocios a nivel nacional y en el exterior, ejerciendo funciones de árbitro comercial internacional en España, Bolivia, Guatemala y Costa Rica.