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Incumplimiento obligacional en el contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías: Teoría jurídica y efectos legales (Segunda Parte)

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Incumplimiento obligacional en el contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías: Teoría jurídica y efectos legales (Segunda Parte)

> Continuamos con la segunda parte del artículo que publicamos el lunes de nuestro docente Gregorio Cristóbal Carle.

IV. Modalidades y grados de incumplimiento contractual: Efectos jurídicos.

De lo expresado en el párrafo anterior puede deducirse que existen distintos grados de incumplimiento y consecuencias legales, y que éstos deben ser analizados y valorados con carácter previo a la ejecución del contrato, en fase de negociación.

El derecho reconoce las siguientes categorías de incumplimiento:

  • Incumplimiento Esencial: Denominado así porque afecta a la esencialidad del contrato e imposibilita la satisfacción de los intereses de la parte que sí ha cumplido con sus obligaciones. El efecto jurídico que produce es la resolución del contrato, además de la posibilidad, por parte del afectado de interponer acción civil de daños y perjuicios contra el incumplidor
  • Incumplimiento no Esencial: En este supuesto el incumplimiento no afecta de modo directo a la “esencialidad y fondo del contrato”, circunstancia de la que se deriva la posibilidad de que el cumplidor pueda aún ver satisfechas sus expectativas comerciales.  Lo normal es que la situación quede avocada a una renegociación de condiciones que le favorezca, todo ello sin que el cumplidor afectado renuncie a la solicitud de los correspondientes daños y perjuicios causados a sus intereses y expectativas en la transacción comercial objeto del contrato.
  • Incumplimiento Total: Se corresponde con la primera categoría. Todo incumplimiento total lleva intrínseca la condición de esencialidad. De producirse da lugar a la resolución del contrato de forma unívoca, además de otorgar al perjudicado por la situación el derecho a ejercitar la correspondiente acción de reclamación de daños y perjuicios.
  • Incumplimiento Parcial: O atendiendo a la óptica con la que lo analicen y entiendan las partes, cumplimiento parcial. En este caso la parte cumplidora está obligada a aceptar en lo cumplido, pudiendo rechazar lo que no se ha realizado según las estipulaciones del contrato. Igualmente podrá solicitar al incumplidor indemnización por los daños y perjuicios causados. Si se trata de un retraso en las entregas lo más habitual es que se establezca, mediante el instrumento de la renegociación, un nuevo marco obligacional de fechas para hacer efectivo el cumplimiento mediante la recepción de mercaderías según lo acordado nuevamente por las partes. Igualmente es importante destacar que un incumplimiento parcial puede asimilarse a la categoría de incumplimiento total cuando aquel afecta a la esencialidad del contrato, y, por ejemplo, impide al comprador-importador cumplir sus expectativas de reventa, al ser rechazada la compra posterior por su cliente.
  • Incumplimiento Previsible: En la relación contractual cualquiera de las partes puede prever, a tenor de las circunstancias que rodean la operativa comercial, que se produzca un incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acuerdo. Este supuesto puede derivar en la suspensión del contrato: cualquiera de las partes diferirá el cumplimiento de sus obligaciones si resulta manifiesto que la otra no cumplirá. Si el vendedor ha expedido ya las mercancías tienen derecho a oponerse a que éstas se entreguen al comprador, a pesar de que el importador sea el tenedor legítimo de la documentación que acredita la titularidad de las mismas, hasta que la contraparte ofrezca las suficientes garantías de cumplimiento.

Igualmente cabe resolución anticipada del contrato, siempre que fuere evidente y patente el incumplimiento esencial antes de la fecha prevista para cumplir.

La “ejecución forzosa” impuesta por el vendedor permite a éste exigir al comprador que pague el precio, reciba las mercaderías o cumpla con las demás obligaciones, a menos que se resuelva el contrato por causas asociadas al probable y casi seguro incumplimiento contractual del importador.

En determinados supuestos dicha solicitud es del todo inviable, caso en el que lo conveniente es que el vendedor recurra a otras soluciones más radicales -vgr. Un tribunal no puede ser obligado a ordenar la ejecución del contrato cuando ésta no se contempla en su propio derecho nacional-.

Igualmente, el exportador puede solicitar, a modo de medida preventiva, la prórroga en el plazo establecido y pactado para el cumplimiento del acuerdo. Ésta no tendría otra finalidad que tratar de ver cumplidos sus intereses y expectativas en la relación comercial con la contraparte. Al expirar aquel sin obtener la respuesta adecuada del comprador tendrá derecho a resolver, o conceder otro nuevo plazo, cuestión que en la mayoría de los casos es poco conveniente de no ser que cuente con un interés específico y especial en recibir las mercaderías objeto de transacción.

  • Incumplimiento Temporal: Se refiere y afecta al cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato fuera del plazo establecido en su clausulado. El derecho reconoce tres categorías de incumplimiento temporal.

Simple Retraso: Se produce cuando el incumplidor no entrega las mercaderías en la fecha pactada o en el plazo contractual establecido contractualmente. En este supuesto lo lógico es que la parte cumplidora renegocie un nuevo programa de entregas, ya que aún puede dar satisfacción al interés y expectativas puestas en el negocio. En cualquier caso, el hecho de que se produzca un retraso en la entrega le habilitará para reclamar al incumplidor los correspondientes daños y perjuicios.

Mora: Jurídicamente el concepto de mora contempla el retraso que se extiende y prolonga en el tiempo, y su consecuencia legal se sustancia en el pago de intereses por la parte contractual que ha incumplido en la entrega. En este supuesto el cumplidor deberá interponer denuncia ante los Tribunales con la finalidad de conocer el momento exacto a partir del cual la parte incumplidora debe abonarle los intereses correspondientes. Los citados intereses no tienen por qué corresponderse con los legales del dinero, pues son entendidos como una forma de sanción, y tampoco pueden dar lugar a actos de usura, por los que se cobra una cantidad excesiva en relación a la que correspondería realmente.

Incumplimiento Total: Modalidad que afecta a la esencialidad del negocio por tratarse de un incumplimiento que se atisba como definitivo, al extenderse excesivamente en el tiempo. En este caso a la parte cumplidora, solo le cabe resolver el contrato y reclamar los correspondientes daños y perjuicios causados a sus intereses y expectativas puestas en la transacción comercial objeto de sanción. Se trata de una situación en la que el posible cumplimiento carece de sentido, ya que los objetivos para los que el importador ha firmado el acuerdo son del todo irrealizables.

Con carácter genérico es importante considerar que la posibilidad de incumplir cualquier contrato internacional debe ser estudiada con la suficiente antelación a su posible firma, ya que de esta forma se pueden conocer y analizar las posibles vicisitudes que sufrirá el mismo a lo largo de su fase de ejecución, estableciendo preventivamente las posibles medidas a adoptar en el supuesto de que se produzca su incumplimiento.

Así, la empresa conoce perfectamente cuáles son sus intereses en el negocio, debiendo acudir al proceso negociador previo a la firma del acuerdo definitivo con una idea clara sobre sobre los posibles incumplimientos, el perjuicio que pueden causar los mismos y sus efectos jurídicos, además de prever las soluciones que adoptaría en cada caso.

V. Ejemplos Práctico de Categorías de Incumplimiento.

  • El incumplimiento debe ser valorado desde el punto de vista del daño causado a los intereses de la parte cumplidora (criterio subjetivo). Así, una empresa “just in time” que espere recibir unas mercaderías para la entrada en su cadena de producción solo puede valorar el “simple retraso” como un incumplimiento total. El hecho incumplidor le obligaría a parar su producción, con el consiguiente daño “irreparable” a sus intereses económicos. – vgr. El fabricante de coches americano GM establece en los contratos con proveedores una indemnización de 10.000 $USA por minuto en el supuesto de que su producción se vea paralizada por causa imputable directamente a la empresa obligada a entregar las piezas que deben entrar en la cadena-.
  • Una empresa que trabaje “productos de campaña” cuenta con un margen temporal más estrecho para revender las mercancías importadas. El retraso en la entrega puede ser superado en una renegociación, pero dependerá siempre de que el periodo de venta en campaña no haya sido superado. La empresa americana “Toys R´Us” demandó ante los Tribunales a la compañía logística “UPS” por retrasos en las entregas de juguetes ¡en una campaña de navidad algunos llegaron un mes despUes de lo establecido contractualmente!

VI. Fuerza mayor e incumplimiento contractual: Valoración y efectos legales.

El derecho refleja siempre la relación causa- efecto de toda situación creada en cualquier negocio jurídico, contemplando los diferentes efectos legales en cada una de ellas. El incumplimiento de obligaciones contractuales no imputable a la parte que incumple no puede tener los mismos efectos que la producida con dolo -intencionalidad- o mala fe.

En este sentido es importante señalar que en el supuesto de que dicho incumplimiento tenga su origen y fundamento en una causa de  fuerza mayor – hecho futuro e incierto que de producirse genera un daño, siendo éste de carácter imprevisible e inevitable- la situación creada- que siempre causará un perjuicio ineludible a la contraparte-  exonera al incumplidor de  cualquier responsabilidad, siempre que éste haya puesto todos los medios racionales y a su alcance para evitar que el contrato no llegue a buen término, y por lo tanto, se malogre. En consecuencia, el acuerdo legal quedará entonces resuelto.

Así, en toda relación contractual debe imperar el sentido común de las partes, que están obligadas moral y legalmente a  tratar de llevar a buen término el negocio, ya que de otra forma no tendría sentido alguno  ni el interés mostrado en el acuerdo ni la consiguiente firma del mismo –  en el caso de la compraventa internacional el importador adquiere las mercaderías con la finalidad de revenderlas y obtener un beneficio con esa reventa, ya sea a un cliente estable o a potenciales interesados en la mercancía-

En este estado de cosas lo lógico y racional es que las partes apliquen el principio de “fini negotti”, lo que les va a   llevar  a tratar de subsanar, mediante la renegociación de las condiciones pactadas, cualquier incidencia que afecte y distorsione el contrato, -siempre que no afecte a su esencialidad-.

VII. Jurisprudencia Española e Incumplimiento Contractual

La siguiente Sentencia del Tribunal Supremo español muestra una situación “anómala” derivada del incumplimiento de entrega.

Situación.

El deudor no solo no da satisfacción a las expectativas contractuales de la contraparte sino que, una vez que se hace efectivo el cobro de intereses por mora en la entrega, interpone una demanda por considerarlos abusivos. Ésta llega en Recurso de Casación al Tribunal Supremo que dicta sentencia haciendo una clara distinción entre los intereses moratorios, de carácter sancionador, y los simples intereses retributivos.

Al deudor no le basta con incumplir, además reclama que el cumplidor abusa de su posición cobrándole más de lo debido…

Contenido de la Sentencia.

                                    Sentencia del Tribunal Supremo

                                                    02/ 10/ 2001

                                             Intereses de Demora

 

Un importante sector de la Doctrina Científica sostiene que debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios, no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación sirve para reparar el daño que el acreedor ha recibido y para constituir un estímulo que impulse al obligado al cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le producirán el impago o la mora. Los intereses de demora no tienen naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como sanción o pena, con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no el interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como técnicos 

VIII. Conclusión.

La compraventa internacional de mercaderías es la modalidad contractual más usual y recurrente en el escenario internacional de los negocios.

La operativa comercial internacional requiere de la necesaria seguridad jurídica asociada a cada contrato, pues lo que se busca con el negocio no es otra cosa que ver cumplidas y satisfechas las correspondientes expectativas e intereses en la relación jurídico-comercial.

En este sentido la posibilidad, más o menos incierta, de que alguna de las partes incumpla con las obligaciones derivadas del acuerdo suscrito hace que éstas se vean obligadas a adoptar todas las medidas a su alcance para minimizar, en la medida de lo posible, los perjuicios causados por la actitud adoptada por el potencial incumplidor.

Dicha realidad, exige de los operadores, no solo gestionar estratégica y racionalmente el proceso negociador previo a la firma del contrato definitivo, sino también la realización de un seguimiento exhaustivo de la consiguiente operativa asociada a la fase de ejecución del acuerdo.

Así, conocer, categorizar y analizar exhaustivamente las distintas modalidades de incumplimiento contractual, previendo  los efectos legales que se derivan de cada una de ellas, constituye una labor esencial para poder garantizar que los intereses y expectativas de las partes en la transacción comercial internacional  se puedan ver satisfechos en la medida de lo posible,  pudiendo articular y poner en marcha, en su caso, las medidas necesarias en orden a restablecer la situación generada  por el incumplidor y reparar el perjuicio causado.

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Gregorio Cristóbal Carle

Licenciado en Derecho por la Universidad Privada de Navarra, Máster en Comercio Exterior por la Cámara de Comercio e Industria de Madrid y Máster en Alta Dirección de Pymes. 

Con una experiencia contrastada de veinte años, es consultor y asesor de comercio exterior en España (destacando firmas como, por ejemplo Addvante Abogados & Economistas y SCA Legal) y Latinoamérica, donde trabaja en proyectos vinculados a la UE y el BID, además de haber formado parte del Centro de Estudios de Integración Económica y Comercio Internacional (Argentina).

Desarrolla labores de docencia en universidades y escuelas de negocios a nivel nacional y en el exterior, ejerciendo funciones de árbitro comercial internacional en España, Bolivia, Guatemala y Costa Rica.